Texto consolidado de los estatutos de la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, tras la reforma aprobada, por unanimidad,en la junta de académicos numerarios, el 15 de Diciembre de 2011
Artículo 1º.
Artículo 2º.
El domicilio social de la Academia, mientras, por sus medios o por cesión del Principado de Asturias, no disponga de sede propia, será el del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, sin perjuicio de las sesiones y demás actividades que puedan celebrarse en los locales de otras instituciones, corporaciones o foros de debate, tanto en la capital asturiana como en otras poblaciones de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3º.
El ámbito territorial en el que ejerce sus actividades la Academia es el propio de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
Artículo 4º.
Los fines de la Academia serán esencialmente los referentes a la investigación científica y práctica del Derecho en orden al cultivo y desarrollo de las diferentes disciplinas jurídicas, mediante la organización de seminarios, cátedras, coloquios, cursillos y conferencias, concursos, publicaciones, ediciones, informes, dictámenes y consulta, actividades de Biblioteca, celebración de congresos y relaciones y colaboraciones con institutos afines, universidades y colegios profesionales.
De acuerdo con lo dispuesto expresamente en el artículo 8 de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias en el ámbito del Principado de Asturias, además de las funciones anteriormente expresadas, la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia podrá actuar como órgano asesor del Principado de Asturias, a los efectos del artículo 3 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y del artículo 6 de la Ley 1/2001, de 6 de marzo, del Patrimonio Cultural de Asturias. También podrá ser requerida como asesora de las instituciones y organismos públicos en las materias propias de su finalidad institucional.
Artículo 5º.
La Academia estará integrada por:
Artículo 6º.
Los Académicos de número serán cincuenta.
Artículo 7º.
Para ser elegido Académico de número será condición general ostentar el grado de Doctor o Licenciado en Derecho y haberse distinguido notablemente en la investigación, estudio o práctica del Derecho. Excepcionalmente, podrán ser elegidos, por sus relevantes méritos, los cultivadores de ciencias afines al Derecho, aunque no cumplan aquella condición general.
Artículo 8º.
Artículo 9º.
Las plazas de Académico de número se proveerán a los dos meses de producida la vacante. En el primer mes se presentarán las propuestas de los candidatos quedando sobre la mesa durante el segundo para su estudio.
Artículo 10º.
Los Académicos electos tomarán posesión del cargo dentro del plazo de un año, que podrá prorrogarse por seis meses más, a petición del interesado, pero siempre que concurran circunstancias excepcionales que lo justifiquen, a juicio de los Académicos de número. Si transcurrido este tiempo no hubiesen presentado el discurso para su recepción, se declarará vacante su plaza y se procederá a nueva elección para cubrirla sin ulterior acuerdo. El Académico electo que se hallare en este caso podrá, sin embargo, presentar su discurso en cualquier tiempo posterior y, cumplida esa formalidad, tendrá derecho a ingresar en la Academia cubriendo la primera vacante que ocurra.
Artículo 11º.
Para la recepción de los Académicos electos, celebrará la Academia sesión pública y solemne. En ella, el recipiendario leerá un discurso sobre tema jurídico de libre elección, al que contestará un Académico de número designado por el Presidente.
Artículo 12º.
Será obligación de los Académicos de número contribuir con sus trabajos jurídicos a los fines de la Academia, desempeñar los cargos y comisiones que ésta les encomiende, asistir a las Juntas y votar todos los asuntos que lo requieran; así como satisfacer las cuotas corporativas que se señalen y observar estos Estatutos.
Artículo 13º.
Los Académicos de número tienen derecho a utilizar el distintivo correspondiente, a asistir a asambleas y actos de la Academia, gozando en general de las más amplias prerrogativas de conformidad con estos Estatutos y estándoles a ellos reservada la posibilidad de formar parte de la Junta de Gobierno.
Artículo 13º (bis).
Artículo 14º.
La Junta de Académicos numerarios designará a los Académicos correspondientes entre las personas que reúnan méritos que aquélla estimará previa deliberación.
Los Académicos correspondientes serán recibidos en la Corporación en sesión abierta al público en la que pronunciarán una disertación sobre un tema de su especialidad, cuya actualidad e interés científico se hayan justificado previamente ante la Junta de Gobierno.
La condición de Académico correspondiente será mérito singular a tener en cuenta en la elección de miembros de número.
Artículo 15º.
Los deberes de los Académicos correspondientes son:
Artículo 16º.
Los Académicos correspondientes tendrán los siguientes derechos:
Artículo 17º.
Serán Académicos honorarios los jurisconsultos españoles o extranjeros de relevante prestigio científico designados por la Academia.
Artículo 18º.
Los Académicos honorarios serán propuestos en solicitud firmada por tres Académicos de número. La instancia expresará los fundamentos en que se apoya la propuesta y méritos del candidato, entendiéndose desechada la proposición que no reuniese las dos terceras partes de los votos emitidos en la Junta de numerarios.
Artículo 19º.
Son derechos de los Académicos honorarios:
Artículo 20º.
Serán miembros colaboradores, por acuerdo de la Junta de Gobierno, los Licenciados en Derecho o Ciencias afines y los alumnos de aquella Facultad y afines que tengan aprobados los tres primeros cursos y que lo soliciten
Artículo 21º.
Los cometidos de los colaboradores serán los que, en atención a las cualidades, procedencia, especialidad y disposición de cada uno, les asigne el Secretario de la Academia, de acuerdo con los criterios fijados reglamentariamente o, en su defecto, por la Junta de Gobierno.
Artículo 22º.
Los miembros colaboradores tendrán los siguientes derechos:
Artículo 23º.
Los derechos inherentes a la condición de Académico de número se perderán:
En ningún caso la inasistencia justificada, por prolongada que sea en el tiempo, dará lugar a la pérdida de la condición vitalicia de académico de número, sin perjuicio de que el interesado, por iniciativa propia o por mera sugerencia de la Junta de Gobierno, decida acogerse a la condición prevista en el artículo 13º bis de estos Estatutos.
Artículo 24º.
La condición de Académico honorario se perderá por renuncia expresa del interesado o por acuerdo unánime de la Junta de numerarios convocada especialmente al efecto.
Artículo 25º.
La condición de Académico correspondiente y de Miembro colaborador, se perderá:
Artículo 26º.
El Académico o miembro colaborador que sea excluido, podrá recurrir ante la Junta de numerarios a través de la Junta de Gobierno. Contra la resolución de aquella Junta no cabrá otro recurso que el que sea procedente ante los tribunales de Justicia.
Artículo 27º.
La Academia se regirá por la Junta de Académicos de número y por la Junta de Gobierno.
Igualmente, la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia contará con un Consejo General en el que se integrarán representantes cualificados del ámbito jurídico e institucional asturiano.
Artículo 28º.
El órgano superior de la Academia es la Junta de Académicos de número.
Artículo 29º.
Las Juntas de Académicos de número podrán ser ordinarias y extraordinarias.
La Junta ordinaria se reunirá una vez al año para aprobación de cuentas de ingresos y gastos y presupuestos en el mes de enero, y la extraordinaria cuando lo juzgue oportuno la Junta de Gobierno, o cuando lo solicite por escrito un número de miembros no inferior a la quinta parte, haciendo constar los asuntos a tratar.
En todo caso será necesario convocar la Junta extraordinaria para proceder a la modificación de los estatutos y a la disolución de la entidad.
Artículo 30º.
Las Juntas, tanto ordinaria como extraordinaria, serán convocadas por la Junta de Gobierno, con quince días de antelación mediante notificación dirigida a cada uno de los miembros y en la cual constará el orden del día y la fecha de su celebración. Podrá, asimismo, hacerse constar la fecha en la que si procediera, se reunirá la junta en segunda convocatoria, sin que entre una y otra reunión pueda mediar un plazo inferior a veinticuatro horas. Cuando no se hubiese previsto en el anuncio la fecha de la segunda convocatoria deberá ser comunicada ésta con ocho días de antelación a la fecha de la reunión.
Los señores académicos que así lo manifiesten, podrán recibir las notificaciones de convocatoria a través de correo electrónico.
Artículo 31º.
Para que la Junta, ordinaria o extraordinaria, pueda adoptar acuerdos será necesaria la asistencia, en primera convocatoria, de al menos una quinta parte de los Académicos de número, bien presentes o representados en forma reglamentaria, no siendo nunca los presentes menos de cinco. En segunda convocatoria, podrán tomarse toda clase de acuerdos, siempre que se hallen presentes al menos tres Académicos de número y en todo caso, quienes reglamentariamente puedan ostentar la presidencia y secretaría del órgano colegiado.
Artículo 32º.
Será necesario en todo caso el voto favorable, en Junta Extraordinaria, de las dos terceras partes de los miembros, incluidos en su caso los Académicos numerarios eméritos, que se hallen presentes o representados reglamentariamente, para la disposición o enajenación de bienes; nombramiento de los cargos de la Junta de Gobierno, administradores y representantes; solicitud de declaración de utilidad pública; modificaciones estatutarias y disolución, en su caso, de la entidad.
Para los restantes acuerdos, tanto en Juntas ordinarias como extraordinarias, será suficiente el voto de la mayoría de los Miembros asistentes. En caso de empate, decidirá el voto de calidad del Presidente.
Artículo 33º.
Las votaciones, siempre que se refieran a personas, serán secretas.
De acuerdo con lo dispuesto en los dos artículos precedentes, el voto en los órganos colegiados de la Academia podrá ejercerse por representación, previa delegación por el interesado en otro académico asistente, que deberá ser comunicada, por escrito o por cualquier medio telemático del que quede constancia, al Secretario de la corporación, antes del inicio de cada sesión.
Artículo 34º.
El orden del día de la junta ordinaria contendrá en primer lugar la lectura del acta de la sesión anterior y la memoria actual reglamentaria en la que la Junta de Gobierno dará cuenta de su gestión y del estado económico de la entidad, para su examen y aprobación, si procede, por la junta. A tal efecto durante los ocho días precedentes a su celebración se pondrán de manifiesto en secretaria las cuentas del ejercicio anterior y el presupuesto de la nueva anualidad.
El orden del día de las juntas ordinarias y extraordinarias será formulado por la Junta de Gobierno y serán incluidos en el mismo aquellas propuestas suscritas por un número de miembros no inferior a la décima parte, siempre que hayan sido entregadas en la Secretaría de la Academia con veinticuatro horas de antelación, al menos, a la señalada para la celebración de la junta de que se trate.
Artículo 35º.
Serán presidente y secretario de las juntas ordinarias y extraordinarias, los que ocupen estos cargos en la Junta de Gobierno.
Artículo 36º.
La Academia estará dirigida y representada por una Junta de Gobierno compuesta por el presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y un bibliotecario, todos ellos académicos de número.
Los miembros de la Junta de Gobierno serán elegidos por la Junta de Numerarios con la mayoría exigida por el artículo 32º y sus cargos tendrán una duración de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
Artículo 37º.
La Junta de Gobierno se entenderá válidamente constituida cuando asistan por lo menos la mitad de sus componentes, incluido en este número el presidente. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos presentes. El voto del presidente será de calidad y resolverá los empates.
Artículo 38º.
La Junta de Gobierno se reunirá trimestralmente y siempre que sea expresamente convocada por el presidente o lo soliciten razonadamente algunos de sus componentes. Podrá suspender las sesiones durante los meses de julio, agosto y septiembre si lo estimara conveniente.
Artículo 39º.
Los cargos de presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y bibliotecario, en caso de enfermedad o ausencia temporal, serán sustituidos por los académicos que designe la Junta de Gobierno, salvo el presidente que lo será por el vicepresidente.
Artículo 40º.
Todos los cargos expresados serán honoríficos y gratuitos. Para los trabajos de secretaría y contabilidad podrán nombrarse a tal efecto personal retribuido, que estará vinculado a la secretaría del Colegio de Abogados.
Artículo 41º.
Corresponde a la Junta de Gobierno:
Del Presidente
Artículo 42º.
Corresponde al Presidente:
Del Vicepresidente
Artículo 43º.
Corresponderán al Vicepresidente las mismas funciones que se confieren al presidente en el artículo anterior, para los supuestos de ausencia o imposibilidad temporal de aquél o las que le delegue el propio presidente.
Del Secretario
Artículo 44º.
Corresponde al Secretario:
Del Tesorero
Artículo 45º.
Corresponde al Tesorero:
Del Bibliotecario
Artículo 46º.
El Bibliotecario ejerce la dirección inmediata de la biblioteca para su mejor servicio, conservación y progreso.
Artículo 47º.
La Academia celebrará, todos los años, una Junta pública y solemne para apertura del curso académico.
En ella el presidente, o académico que designe, leerá un discurso, y el secretario dará lectura a una memoria en la que se haga conciso relato de los trabajos científicos y actividades de la Academia durante el curso anterior.
Artículo 48º.
También celebrará la Academia sesiones públicas solemnes para dar posesión de su investidura y hacer entrega de sus títulos a los académicos de número, los cuales en dicho acto deberán leer la disertación jurídica a que se refiere el artículo 11 de estos estatutos.
Igualmente celebrará sesiones públicas para oír conferencias: sesiones privadas para la exposición y discusión de memorias o temas científicos; y las demás solemnidades que establezca el reglamento y acuerde la Junta de Gobierno.
Artículo 48º (bis).
Artículo 49º.
La Corporación, para discutir asuntos científicos, estará dividida en Secciones que se podrán ampliar, modificar, segregar o unificar por la Junta de Académicos de Número y que, inicialmente o salvo acuerdo de ación, serán:
Los trabajos de las secciones estarán dirigidos por una mesa compuesta por un director designado por la Junta de Gobierno, que presidirá la sección y un vicedirector y un secretario, elegidos en el seno de las respectivas secciones.
Artículo 50º.
La Junta de Gobierno promoverá la celebración de conferencias, la explicación de cátedras, ensayos prácticos de procedimiento, estudios de investigación histórica y estadística y cursos preparatorios para oposiciones y cargos jurídicos.
Artículo 51º.
La Academia gestionará con el Colegio de Abogados la utilización de la biblioteca del mismo por los académicos.
Artículo 52º.
La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, mantendrá especial correspondencia con la Real de ámbito nacional, con la Universidad de Oviedo y, en general, con todas las corporaciones y entidades análogas españolas y extranjeras, entablando con ellas relaciones de reciprocidad mediante el canje de publicaciones y la colaboración en los trabajos científicos.
Artículo 53º.
La Junta de Gobierno convocará los concursos o premios que juzgue convenientes, estableciendo las bases de aquellos.
En las convocatorias se determinarán los académicos y miembros que puedan concurrir y si dichos concursos son extensivos a personas extrañas a la corporación.
Artículo 54º.
La Academia acordará la impresión y publicación de sus obras y tendrá la propiedad de ellas.
Ningún trabajo realizado en la Academia podrá ser publicado sin autorización de la misma.
Corresponde a la Real Academia Asturiana de Jurisprudencia la edición, en papel y/o en soporte digital, de la Revista Jurídica de Asturias, incumbiendo a la Junta de Gobierno, con comunicación a la de Académicos de número, el nombramiento de su Director y, a propuesta de este, del Consejo de Redacción y del Comité Científico Asesor; la periodicidad de la misma; la supervisión última de su línea editorial y, en su caso, la cuantía retributiva de las colaboraciones.
Artículo 55º.
La Junta de Gobierno determinará los trabajos que han de ser publicados con autorización o por cuenta de la Academia.
Artículo 56º.
En las obras que la Academia adopte y publique, cada autor será responsable de sus asertos y opiniones.
Artículo 57º.
Anualmente se imprimirá la lista general de académicos, los discursos leídos en la sesión inaugural, los de los académicos de número, y el suplemento a los índices de la biblioteca.
Artículo 58º.
El Reglamento fijará todos los demás preceptos a que las publicaciones deberán sujetarse.
Artículo 58º (bis).
Podrá la Academia crear en Internet una o varias páginas web y autorizar la conexión con ellas de los sitios informáticos de otras entidades. El responsable de la web corporativa actuará bajo la dirección de la Junta de Gobierno.
Artículo 59º.
El patrimonio y recursos económicos de la Academia, para el desarrollo de sus fines, está constituido por las cuotas que la Junta de Académicos numerarios pueda fijar para sus distintas categorías de miembros; por los derechos de ingreso y de título expedidos; por las derramas extraordinarias que pueda acordar la Junta de Gobierno; por las adquisiciones a título oneroso; por las donaciones, herencias y legados ; por las subvenciones provenientes de las distintas instituciones públicas y corporaciones académicas o profesionales; por los beneficios derivados de acciones de mecenazgo; por la venta de sus publicaciones; por las rentas que pudieran producir sus bienes y por los honorarios derivados de los informes o dictámenes a que se refiere el artículo 4º de los presentes Estatutos.
Artículo 60º.
También para la consecución de los fines propios de esta Academia se gestionarán las ayudas y colaboraciones que se consideren convenientes de los organismos y entidades nacionales, autonómicos y locales, competentes en sus respectivas actividades.
Artículo 61º.
La Junta de Académicos de número podrá fijar una cuota mensual mínima para los miembros de número, para los correspondientes o para ambas categorías corporativas.
Artículo 62º.
Para ar el importe de las cuotas, así como para imponer cuotas extraordinarias o establecer derramas se precisará acuerdo de la Junta de Académicos.
Artículo 63º.
El límite del presupuesto anual será el que resulte de la previsión fundada de los diversos recursos a obtener en el ejercicio, incluidas, en su caso, las cuotas aportadas por los miembros de la Academia.
Artículo 64º.
La Academia, en orden a un debido funcionamiento, deberá llevar preceptivamente, los siguientes libros:
Igualmente, la Academia formalizará anualmente un estado de cuentas de sus ingresos o gastos, enviando copia del mismo a los órganos competentes en la materia del Principado de Asturias y a las demás instituciones y órganos de carácter público que contribuyan a la financiación de la corporación.
Lo señalado en el presente artículo se entiende sin menoscabo de las obligaciones adicionales de llevanza que puedan venir impuestas por la normativa estatal o autonómica de aplicación a la Academia.
Artículo 65º.
La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia solo podrá disolverse por acuerdo de la junta de académicos numerarios expresamente convocada para este fin, cuyo acuerdo no tendrá validez si no es adoptado por voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros.
Artículo 66º.
En caso de disolución actuará de comisión liquidadora la última Junta de Gobierno en ejercicio, la cual procederá a la enajenación de los bienes sociales y con su producto extinguirá las cargas de la Academia, destinando el sobrante si lo hubiera a beneficio de la biblioteca del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera - Las modificaciones estatutarias a las que se refiere el artículo 32 deberán ser definitivamente aprobadas por los órganos competentes de la Administración del Principado de Asturias, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la Ley 5/1997, de 18 de diciembre, de Academias en el ámbito del Principado de Asturias.
Segunda - En todo lo no contemplado en los presentes Estatutos, se estará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, muy particularmente al Capítulo II de su Título II.
Tercera - A los efectos de evitar las consecuencias previstas en el artículo 23º c) de los presentes Estatutos, la Secretaría de la Academia requerirá a los académicos de número que en los dos años anteriores no hubieran justificado su ausencia continuada a las sesiones corporativas o hubieran incumplido, sin excusa, otras obligaciones académicas, para que subsanen, en su caso, en el plazo de un mes, la omisión de no advertir la inasistencia o inactividad y la razón de las mismas.
Cuarta - Para dar cumplimiento al criterio representativo previsto en el número 2, in fine, del artículo 8º de los presentes Estatutos, se consideran ámbitos de procedencia:
Quinta - El patrimonio fundacional, fijado en su día, en veinticinco mil pesetas, se entiende actualizado a la cifra de diez mil euros. Los límites máximos del presupuesto anual podrán ser revisados por la Junta de Académicos numerarios y no superarán, en el siguiente ejercicio a la aprobación de la presente reforma, los quince mil euros.
Sexta - La Real Academia Asturiana de Jurisprudencia, instará, a través del Principado de Asturias y de la Administración educativa y cultural del Estado, la concesión de la distinción de Real por parte de la Corona.
Igualmente, en el mismo sentido, se procurará la vinculación estrecha al Instituto de España.
Disposición transitoria única - En el plazo de cinco años, a contar desde la publicación de la presente reforma estatutaria y para dar cumplimiento al incremento de miembros de número previsto en el artículo 6º, la Junta de Gobierno propondrá a la Junta de Académicos la paulatina provisión de las diez medallas de nueva creación, propiciando la paridad entre hombres y mujeres en la Academia y con estricta exigencia del prestigio jurídico y demás méritos prescritos en el artículo 7º. El incremento de académicos numerarios no desequilibrará, en ningún caso, la procedencia profesional a la que se refiere el número 2, in fine, del artículo 8º y la Disposición Adicional Cuarta de los presentes Estatutos.
Igualmente, las vacantes que se vayan produciendo entre los miembros de número titulares de las cuarenta medallas originales, se proveerán con respeto al principio de igualdad de género y en consonancia con el espíritu de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.